El Juzgado de lo Social nº 2 de Jaén ha declarado en su reciente sentencia de 18 de mayo de 2021 que, el actor, varón, beneficiario de la prestación de jubilación y con tres hijos, tiene derecho al complemento de maternidad del art. 60 de la LGSS, con efectos desde la fecha de reconocimiento de la prestación de la jubilación.
El complemento de maternidad lo es de la pensión de jubilación, y se reconoce en base al mencionado precepto de la LGSS, viciado de nulidad parcial en cuanto a la referencia al sexo, “por ello debe retrotraerse el reconocimiento del complemento y sus efectos, al momento de los efectos de la pensión de jubilación”, anuncia la novedosa sentencia.
Antecedentes
El actor, varón, nacido en el año 1956, tiene tres hijos (nacidos en 1980,1982 y 1997) y es beneficiario de una prestación de jubilación desde septiembre de 2017.
En febrero de 2020, el actor solicitó del INSS, el reconocimiento del derecho al complemento de maternidad previsto en el art. 60 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
En cambio, en marzo de 2020, el INSS desestimó dicha pretensión argumentando que, conforme al citado precepto, el complemento de maternidad tan sólo se contempla respecto a las mujeres que, habiendo tenido dos o más hijos biológicos o adoptados, causen derecho a una prensión contributiva de jubilación, incapacidad permanente o viudedad en cualquier régimen de Seguridad Social.
Por último, interpuesta la oportuna reclamación previa, la misma fue desestimada por el INSS en junio de 2020.
Así las cosas, el actor interpuso demanda impugnando la resolución que denegaba el complemento a la pensión de jubilación y peticionaba que se dictara sentencia por la que se le reconociese el derecho al incremento por complemento de maternidad/paternidad de la pensión que ya tiene reconocida, procediéndose a la actualización e incremento de la pensión, con efectos del reconocimiento de la misma, sin perjuicio de las revalorizaciones o mejoras que correspondan.
Por su parte, la demandada (INSS y la Tesorería General de la Seguridad Social) se opuso a la demanda por las mismas razones en que se basó la resolución administrativa impugnada, discrepando en cuanto a la fecha de efectos económicos solicitada en demanda, interesando que caso de accederse a las pretensiones del actor se aplique la retroactividad prevista en el art. 53 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
Reconocimiento del complemento
La Juez Sustituta del Juzgado de lo Social nº 2 de Jaén, después de poner en contexto y reproducir el ya citado art. 60 de la LGSS, recuerda al inicio del fundamento de derecho tercero de la sentencia que la propia STJUE de 12 de diciembre de 2019 (asunto C-450/18), declaró que la Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social, debía interpretarse en el sentido de que se opone a una norma nacional como la controvertida en el litigio principal (art. 60.1 de la LGSS), que establece el derecho a un complemento de pensión para las mujeres que hayan tenido al menos dos hijos biológicos o adoptados y sean beneficiarias de pensiones contributivas de incapacidad permanente de cualquier régimen del sistema de Seguridad Social nacional, mientras que los hombres que se encuentren en una situación idéntica no tienen derecho a tal complemento de pensión.
Además, informa la Magistrada-Juez que sobre este particular ya se han pronunciado nuestros Tribunales. Entre otras, STSJ de Galicia 4757/2020, de 24 de diciembre; STSJ de Murcia 1157/2020, de 27 de octubre; STSJ de Murcia 1050/2020, de 22 de septiembre y STSJ de Canarias 44/2020, de 20 de enero.
Pues bien, vista la sentencia de nuestro Alto Tribunal Europeo y los pronunciamientos dictados por los tribunales españoles tras ella, “cumpliendo el actor con los requisitos del art. 60 de la LGSS, es pensionista de jubilación y tiene tres hijos, procede la aplicación del complemento previsto en el art. 60 LGSS”, confirma la Juzgadora.
Fecha de efectos
En cuanto a la polémica fecha de efectos, como ya hemos adelantado en líneas anteriores, las partes discrepan respecto de si dicha fecha ha de ser la del reconocimiento de la pensión de jubilación, o por el contrario si la fecha de efectos habría de limitarse a los tres meses anteriores a la solicitud del complemento por aplicación de lo dispuesto en el art. 53 de la LGSS.
Tras citar la reciente STSJ de La Rioja 24/2021, de 4 de marzo, que se pronuncia precisamente sobre la cuestión litigiosa, la Magistrada-Juez señala que el repetido art. 60 de la LGSS “adolece de nulidad parcial, por tanto, debe de entenderse que tal nulidad tiene efectos ‘ex tunc’, es decir, ‘desde siempre’, en relación con la mención del sexo, por tanto, es nulo desde su inicio”.
“El complemento de maternidad lo es de la pensión de jubilación, y se reconoce en base al art. 60 de la LGSS, viciado de nulidad parcial en cuanto a la referencia al sexo, por ello debe retrotraerse el reconocimiento del complemento y sus efectos, al momento de los efectos de la pensión de jubilación”, es decir, a septiembre de 2020.
En definitiva, ya en el fallo, el Juzgado de lo Social nº 2 de Jaén estima íntegramente la demanda interpuesta por el afectado y declara el derecho del actor al incremento de la pensión de jubilación reconocida, en el complemento de maternidad del art. 60 LGSS, con efectos de la fecha de reconocimiento de la misma, es decir, septiembre de 2017, condenando a los demandados al abono de dicho complemento.
FUENTE: ECONOMIST & JURIST
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