Resolución de 29 de marzo de 2016. Se debate en este expediente si ha de procederse a la constatación de la existencia de causa de disolución de pleno derecho y consiguiente cancelación de los asientos registrales de determinada sociedad, en aplicación de lo dispuesto en la disposición transitoria primera, número 3, de la Ley 2/2007 de Sociedades Profesionales. Se suspende la práctica de la disolución de pleno derecho de la sociedad y la cancelación de todos sus asientos, por los siguientes defectos: (i) está pendiente de recaer una resolución judicial sobre la declaración de nulidad de pleno derecho de la sociedad, y (ii) en el ámbito puramente registral, y sin perjuicio de lo que decida la resolución judicial, la sociedad está consolidada como una sociedad de medios, porque, después de la entrada en vigor de la Ley de Sociedades Profesionales 2/2007 y transcurrido el plazo establecido en el nº 2 de la disposición transitoria primera de la citada ley, se han practicado tres inscripciones, entre ellas la designación del solicitante como consejero, careciendo, además, en todo caso, el Registrador de los medios necesarios para determinar si la sociedad viene actuando como sociedad profesional sujeta a la legislación especial o como sociedad de intermediación, sujeta a la legislación mercantil común.
La DGRN revoca el primer defecto mencionado afirmando que la constatación registral y efectos de las posibles interposiciones de demandas de impugnación de acuerdos o actos sociales inscritos o inscribibles tienen sus normas específicas, sin que se prevea en modo alguno que la mera manifestación por parte del interesado en el documento calificado acerca de haber interpuesto un demanda, que por otro lado no se refiere, directamente al documento o solicitud calificada, sino a otros acuerdos inscritos y conteniendo otras pretensiones diversas, pueda convertirse en obstáculo a una inscripción.
En relación con el segundo defecto la DGRN afirma que ante las dudas que puedan suscitarse en los supuestos en que en los estatutos sociales se haga referencia a determinadas actividades que puedan constituir el objeto, bien de una sociedad profesional, con sujeción a su propio régimen antes dicho, bien de una sociedad de medios o de comunicación de ganancias o de intermediación, debe exigirse para dar certidumbre jurídica la declaración expresa de que estamos en presencia de una sociedad de medios o de comunicación de ganancias o de intermediación, de tal modo que a falta de esa expresión concreta deba entenderse que en aquellos supuestos estemos en presencia de una sociedad profesional sometida a la Ley imperativa 2/2007, de Sociedades Profesionales. Por ello, una correcta interpretación de esta ley debe llevar al entendimiento de que se está´ ante una sociedad profesional siempre que en su objeto social se haga referencia a aquellas actividades que constituyen el objeto de una profesión titulada, de manera que cuando se quiera constituir una sociedad distinta, y evitar la aplicación del régimen imperativo establecido en la Ley 2/2007, se debe declarar así expresamente.
La DGRN estima el recurso y revoca íntegramente la nota de calificación del Registrador.
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