El derecho penal debe de ir adaptándose de forma paulatina a las nuevas realidades sociales. Por un lado debe de sancionar nuevas formas de criminalidad que van surgiendo a medida que la organización de las sociedades se hacen más complejas; y por otro lado debe de profundizar en los principios que la inspiran para adaptarse a la verdadera culpabilidad del sujeto bajo los principios de responsabilidad y proporcionalidad del hecho cometido.
Esta idea originaria es la que me sirve de catapulta para llegar a la consideración de que el delito fiscal, tal y como está recogido en nuestro ordenamiento jurídico sancionador, merece ser objeto de una necesaria reforma que profundice en los principios inspiradores señalados más arriba.
Probablemente, un parte sustancial de la población nunca cometerá un delito fiscal aunque quiera. La limitada capacidad económica del grueso poblacional les impide llegar al umbral de los 120.000 anuales de cuota defraudada que prevé el art.305 C.P. como límite mínimo o condición objetiva de punibilidad. Sin embargo, otros sujetos lo pueden cometer prácticamente sin darse cuenta, o sin relevancia efectiva en su cuenta de resultados.
No parece muy equitativo, ni acorde al principio de culpabilidad y de proporcionalidad en relación al hecho cometido, que se establezca un criterio tan objetivo y tan alejado de la igualdad que aquel que establece como criterio de tipicidad una determinada cuota defraudada con independencia del porcentaje de defraudación que le supone al sujeto activo del delito con relación a su capacidad económica.
Quien oculta a la Hacienda Pública toda su actividad económica, manteniéndose en permanente estado de defraudación, carente de afectos de solidaridad frente al conjunto de la sociedad en la que vive, puede resultar ajeno a cualquier atisbo de intervención punitiva si su capacidad económica no le permite alcanzar el límite mínimo de la cuota defraudada establecida en los preceptos sancionadores anteriormente señalados. Sin embargo, un jugador de fútbol, por poner un ejemplo, que recauda por su trabajo millones de euros perfectamente declarados, puede verse incurso en la inmisericorde espiral del procedimiento penal ( castigo social aparte) por el mero hecho de no declarar en España determinados ingresos de publicidad que, pongamos por caso, recibe de determinadas empresas que se lo abonan por medio de sociedades titulares de dichos derechos de explotación de su imagen.
En el primer caso la ausencia de contribución por rendimientos del trabajo al Erario Público es del 100% y resulta impune , mientras que en el segundo puede no llegar a representar más que un 5% de sus ingresos anuales siendo objeto de persecución penal. Nada más y nada menos.
Ante esta situación, como venimos diciendo, parece más acorde a los principios de culpabilidad y de proporcionalidad que inspiran el Derecho Penal modificar los arts 305 y ss reguladores de los delitos contra la Hacienda pública y, sin perjuicio de establecer un límite mínimo por debajo del cual no deba de intervenir el derecho sancionador más severo con el que contamos, se establezca un criterio corrector que valore, porcentualmente, el "quantum de insolidaridad" que la actuación defraudatoria supone con relación a la contribución real y efectiva que el sujeto activo realice con ese impuesto no declarado.
Sancionar penalmente a un sujeto que aporta millones de euros con sus impuestos a las arcas públicas por el mero hecho de sobrepasar aritméticamente el limite objetivo señalado actualmente no parece ni equitativo, ni proporcionado al hecho cometido, ni resulta socialmente muy estimulante para quienes de forma sobrada cumplen con sus obligaciones fiscales.
Todo ello, por supuesto, con independencia de las sanciones administrativas que quieran establecerse sea cual fuere el importe defraudado.
Esta web usa cookies propias y analíticas. Al seguir navegando, usted acepta el uso que hacemos de estas. Puede cambiar la configuración de las cookies en cualquier momento.