Hacienda puede sancionar si los representantes legales de las compañías no acuden al llamamiento del inspector. El Tribunal entiende que incurren en “resistencia, obstrucción, excusa o negativa”.
Los directores de Asesoría Fiscal de las empresas y los representantes legales están obligados a comparecer ante la Inspección de la Agencia Tributaria si así lo solicita el inspector. El Tribunal Supremo (TS) ha confirmado que Hacienda puede sancionar en estos casos por incurrir en resistencia, obstrucción, excusa o negativa.
En concreto, la nueva doctrina del Supremo establece que “la facultad excepcional de la inspección de los tributos de requerir la comparecencia personal del obligado tributario, persona jurídica, se refiere a quien ostente su representación orgánica, pudiendo dar lugar su incomparecencia sin causa justificada, en el lugar y tiempo que se hubiera señalado, a la infracción tipificada en el artículo 203.1 de la Ley General Tributaria (LGT), consistente en resistencia, obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones de la Administración tributaria”.
Los magistrados recuerdan que la ley habilita a la Inspección a requerir, excepcionalmente, y de forma motivada, la comparecencia personal del obligado tributario cuando la naturaleza de las actuaciones a realizar lo exija. De este modo, el obligado tributario habrá de estar presente en las actuaciones inspectoras cuando lo reclame la Administración.
“No corresponde al obligado tributario decidir si su presencia es necesaria o no a los efectos de las actuaciones de regularización, sino que es la Administración la que debe así justificarlo”, apunta la sentencia. En el supuesto analizado por el Tribunal Supremo, los magistrados entienden que la empresa que recurrió el asunto “es sujeto infractor por cuanto, siendo debidamente notificada al efecto, realizó actuaciones tendentes a dilatar, entorpecer o impedir las actuaciones de la Administración tributaria en relación con el cumplimiento de sus obligaciones”.
El Supremo interpreta en la sentencia el artículo 203.1 de la Ley General Tributaria, que regula la infracción tributaria por resistencia, obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones de la Administración tributaria. “No se refiere a cualquier incomparecencia del infractor con carácter general o indiferenciado, sino a la incomparecencia en el lugar y tiempo que se hubiera señalado, habiendo justificado la Inspección de forma motivada que, en un momento temporal perfectamente acotado, se requería la presencia del órgano de representación –esto es, del administrador solidario– cuya incomparecencia injustificada determinó, en este caso, la resistencia, obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones de la Administración tributaria por parte de la entidad recurrente al no poder considerarse colmada la exigencia, efectuada sobre la base del artículo 147.3LGT, mediante la presencia de un eventual representante voluntario”, consideran los magistrados.
“No es cierto que no exista ningún apoyo legal ni jurisprudencial que equipare la falta de comparecencia personal del administrador de la sociedad infractora con la incomparecencia de la sociedad infractora”, añade el Supremo. “Es más, la infracción se está imputado a la sociedad recurrente por cuanto, a todos los efectos, el administrador solidario ostentaba la representación orgánica de la misma y, de acuerdo con la vía excepcional y motivada del artículo 142.3 de la LGT, la presencia de la sociedad se exigió, precisamente, a través del administrador”, concluye el Tribunal.
Fuente: Expansión