En una
reciente sentencia, el Tribunal Supremo considera que los intereses de
demora están correlacionados con los ingresos, al estar conectados con el
ejercicio de la actividad empresarial, por lo que confirma en su fallo que son
deducibles.
Así, el
fallo de Supremo de 8 de febrero de 2021, recurso n.º 3071/2019,
resuelve que a efectos del Impuesto sobre Sociedades, los intereses de
demora, sean los que se exijan en la liquidación practicada en un
procedimiento de comprobación, sean los devengados por la suspensión de la
ejecución del acto administrativo impugnado, tienen la consideración de
gasto fiscalmente deducible, en contra de lo sostenido por la
Administración tributaria y el órgano administrativo revisor.
Desde
hace tiempo se han generado muchos pronunciamientos jurisprudenciales y
doctrinales con criterios contrapuestos, con respecto a la deducibilidad de los
intereses de demora, siendo una de las grandes cuestiones controvertidas del
Impuesto sobre Sociedades.
La Ley
43/1995 incluyó, por primera vez, un listado de los “gastos no
deducibles” en formato numerus clausus. Entre dichos gastos se encontraban las
multas y los recargos, pero no los intereses de demora, de manera que se
permitía su deducción. Pero ni en el Texto Refundido de 2004 (Real Decreto Legislativo
4/2004) ni en la Ley actualmente en vigor (Ley 27/2014) se incluiyeron
expresamente en el listado de gastos no deducibles.
Mas
tarde, el criterio de deducibilidad inicial, de la Administración tributaria
fue modificado en 2015 por el TEAC y el Departamento de Inspección de la AEAT,
pasando a considerar los intereses de demora no deducibles. Volviendo a
pronunciarse la DGT un año más tarde, confirmando la deducibilidad fiscal de
estos intereses de acuerdo con su actual redacción legal.
Ahora
el Supremo argumenta que los intereses de demora tienen por objeto compensar
por el retraso en el incumplimiento de una obligación de dar. Tienen por
tanto carácter indemnizatorio, no sancionador. En consecuencia, no se incluyen
dentro de los gastos no deducibles que se desglosan en el art. 14 c) de la
antigua Ley del Impuesto sobre Sociedades (equivalente al art. 15 c) de la
actual Ley). Y concluye que los intereses suspensivos son asimilables a los
intereses de demora. Por ellos son deducibles, ya que tienen por objeto
resarcir a la administración pública por el retraso en percibir el importe que
legalmente le corresponde.
Como la norma contable considera a los intereses de demora gastos
financieros, tanto a los devengados en el ejercicio que se contabilizan en ese
apartado de la cuenta de pérdidas y ganancias como a los de ejercicios
anteriores que se contabilizan con un cargo a reservas, serán gasto
fiscalmente deducible, aunque sometido a los límites de los gastos financieros
establecidos en el artículo 16 de la LIS.
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FUENTE: ADADE CENTRAL