Este contrato se puede concertar para sustituir a un trabajador con derecho a reserva del puesto de trabajo (interinidad por sustitución). También para cubrir temporalmente un puesto de trabajo vacante durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva (interinidad por cobertura de vacante) y, por último, para la sustitución de un trabajador autónomo, socio trabajador o socio de trabajo de una sociedad cooperativa en el supuesto de riesgo durante el embarazo o en los períodos de descanso por maternidad, adopción o acogimiento preadoptivo o permanente.
I. Forma y características
El contrato de interinidad debe hacerse por escrito, debiendo identificar necesariamente:
– el trabajador o trabajadores sustituidos
– la causa de sustitución, y
– si el puesto de trabajo a desempeñar va a ser el del trabajador sustituido o el de otro trabajador de la empresa que pase a desempeñar el puesto de aquél.
En el caso de interinidad por cobertura de vacante debe identificar, además, el puesto de trabajo que se va a cubrir definitivamente tras el proceso de selección externa o promoción interna.
El contrato está sujeto a las siguientes características.
a) Jornada
Debe celebrarse a jornada completa excepto en los supuestos siguientes:
– cuando el trabajador sustituido estuviera contratado a tiempo parcial, o se trate de cubrir temporalmente un puesto de trabajo cuya cobertura definitiva se vaya a realizar a tiempo parcial
– cuando el contrato se realice para complementar la jornada reducida de los trabajadores que ejerciten los derechos por nacimiento u hospitalización de hijo o de guarda legal, o en aquellos otros supuestos en que, de conformidad con lo establecido legal o convencionalmente, se haya acordado una reducción temporal de la jornada del trabajador sustituido, incluidos los casos en que los trabajadores disfruten a tiempo parcial del permiso de maternidad, adopción o acogimiento, preadoptivo o permanente o por adaptación a las posibilidades de la víctima de violencia de género.
b) Período de prueba
En los contratos concertados por tiempo no superior a 6 meses, el periodo de prueba no puede exceder de un mes, salvo que se disponga otra cosa en convenio colectivo.
c) Duración
La duración del contrato de interinidad por sustitución es la del tiempo que dure la ausencia del trabajador con derecho a la reserva de su puesto. Al no existir limitación legal o reglamentaria respecto a la duración del contrato de interinidad, hay que entender que el contrato subsiste mientras el sustituido conserva el derecho a reincorporarse a su puesto de trabajo.
En el contrato de interinidad por cobertura de vacante es el tiempo que dure el proceso de selección, con un máximo de 3 meses, y sin que pueda celebrarse otro contrato de interinidad para ese mismo proceso.
II. Extinción
El contrato de interinidad por sustitución se extingue cuando se reincorpore el trabajador sustituido, cuando venza el plazo para su reincorporación o cuando se extinga la causa de la reserva de su puesto.
En el caso de interinidad por cobertura de vacantes el contrato se extingue cuando culmina el proceso de selección o llegue el plazo máximo legal (3 meses). En consecuencia, no procede la extinción del contrato hasta que concluyan todos los procesos selectivos previstos en el convenio colectivo aplicable para la cobertura de la plaza. La mayor litigiosidad sobre la extinción de esta modalidad se produce en el ámbito de las Administraciones Públicas.
Se han calificado por los tribunales como supuestos válidos de extinción:
1. En el contrato suspendido por IT en el que el trabajador es dado de alta médica por declaración de incapacidad permanente , se ha de mantener el contrato de interinidad hasta que concluya el expediente con la declaración de incapacidad permanente total o absoluta que dé lugar a la extinción del contrato, o hasta que finalice el período legalmente previsto de hasta 2 años de duración, si se hubiera estimado que pudiera ser objeto de revisión por mejoría que permitiera su reincorporación al puesto de trabajo. En este último caso, se ha de prolongar la duración del contrato de interinidad hasta la efectiva reincorporación en caso de que se confirme la mejoría, o hasta la extinción definitiva por mantenimiento de la incapacidad permanente total o absoluta.
2. El cese de una trabajadora, con efectos desde la fecha del alta médica de la trabajadora sustituida, que pone fin a la IT, con independencia de que ésta pase seguidamente a situación de baja por maternidad, siempre y cuando se haga mención como causa de la sustitución a la IT y no a la genérica de sustituir a trabajadores con derecho a reserva del puesto de trabajo, ya que en ese caso, cuando la sustituida pase sin solución de continuidad a la baja por maternidad, el cese supone un despido improcedente.
III. Bonificaciones y reducciones
La realización de algunos contratos de interinidad por sustitución puede dar derecho a distintas bonificaciones o reducciones, que se expresan en el siguiente cuadro.
Estos beneficios no se aplican a:
– Las contrataciones de interinidad realizadas con el cónyuge, ascendientes, descendientes y demás parientes por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado inclusive del empresario o de aquellos que sean miembros de los órganos de administración de las empresas que revistan la forma jurídica de sociedad
– Los contratos celebrados por las Administraciones Públicas y sus organismos autónomos.