El TS, apreciando contradicción, declara que, cuando se realiza una transferencia bancaria abonando la indemnización al trabajador por despido objetivo el mismo día de la entrega de la carta extintiva, debe entenderse cumplido el requisito de la simultaneidad.
Señala la Sala que la transferencia es un método válido para poner la indemnización a disposición del trabajador y si se realiza el mismo día de la entrega de la carta de despido se entiende cumplido el requisito de la simultaneidad, incluso si no se hace efectiva en la cuenta del trabajador ese mismo día.
Ante un despido objetivo por absentismo una trabajadora es indemnizada con 20 días de salario por año de servicio, señalándose en la carta de despido que se procedía a realizar transferencia bancaria en el momento de la comunicación, lo que así se hizo.
La cuestión debatida consiste en determinar si resulta adecuada y correcta la puesta a disposición de la indemnización por despido objetivo realizada mediante transferencia bancaria el mismo día de la fecha de efectos del despido que coincide con la entrega de la comunicación extintiva.
Considera el TS, manteniendo su doctrina, que la transferencia es un método válido para poner la indemnización a disposición del trabajador y que si se realiza el mismo día de la entrega de la carta de despido, debe entenderse cumplido el requisito de la simultaneidad, aun en el supuesto en que la transferencia no se hiciese efectiva en la cuenta del trabajador ese mismo día, sino el siguiente. Además, se ha considerado que también cumple el requisito de simultaneidad cuando la transferencia bancaria se realiza un día antes del cese, y aunque no conste la fecha de su recepción, ya que es razonable que se reciba muy pocos días después, si aún no se ha recibido.
La doctrina expuesta resulta plenamente aplicable al supuesto que examinamos dado que, según el inalterado relato de hechos probados, la empresa recurrente realizó la transferencia a favor de la trabajadora en el mismo día de la entrega y fecha de efectos de la carta de despido, el 2º de octubre de 2014, con lo que -de conformidad con lo resuelto por nuestra jurisprudencia, quedó cumplido el requisito de la simultaneidad.
STS Sala 4ª de 28 noviembre de 2018. EDJ 2018/655626