Cambio de domicilio social: ¿Quién es competente? ¿La Junta o el Consejo?
25 de octubre de 2017
Cambio de domicilio social: ¿Quién es competente? ¿La Junta o el Consejo?
En el BOE del pasado día 7 de octubre se publicó el Real Decreto Ley 15/2017, de 6 de octubre, de medidas urgentes en materia de movilidad de los operadores económicos dentro del territorio nacional, que aclara quiénes son los órganos competentes para aprobar el cambio de sede social por parte de las sociedades que así lo decidan.
Se facilitan los trámites para el cambio de domicilio de manera que, salvo que exista una declaración expresa en contrario por parte de los estatutos de la sociedad, será el Consejo de Administración el competente para aprobarlo.
¿Quién era competente para acordar el cambio de domicilio hasta esta fecha?
La regla tradicional en materia de modificación de los estatutos de las sociedades mercantiles es que la competencia para adoptar este tipo de decisiones corresponde a la junta general.
No obstante, ya el artículo 105 del Reglamento del Registro Mercantil de 14 de diciembre de 1956 dispuso que no tendría carácter de modificación estatutaria a tal efecto el traslado del domicilio de la sociedad «dentro de la misma población, salvo pacto estatutario en contrario».
Este criterio es el que consagró el legislador en el artículo 149 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 diciembre, que atribuyó a los administradores, salvo disposición contraria de los estatutos, la facultad de acordar el traslado de domicilio dentro del mismo término municipal, sin perjuicio de dejarlo sujeto a la obligada constancia en escritura pública e inscripción.
Del mismo modo, la Ley de Sociedades de Capital, aprobada por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, estableció en el Artículo 285, estableció que cualquier modificación de los estatutos sería competencia de la junta general y que, salvo disposición en contrario de los mismos estatutos, sería el órgano de administración el competente para cambiar el domicilio social dentro del término municipal.
Posteriormente, La Ley 9/2015, de 25 de mayo, de medidas urgentes en materia concursal, avanzó en esta línea, al modificar el artículo 285, apartado 2 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, ampliando la competencia del órgano de administración a los cambios de domicilio social dentro del territorio nacional, pero limitando de nuevo dicha competencia a que no existiese una disposición contraria en los estatutos.
Desde el año 2015, el artículo 285 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital ya atribuía al consejo de administración la competencia para cambiar el domicilio social dentro del territorio nacional, salvo disposición contraria de los estatutos.
¿Por qué era necesario este cambio?
El Real Decreto Ley 15/2017 pretende dar plena efectividad al artículo 285 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital de 2010, mediante una aclaración de su contenido, para de esta forma facilitar su aplicación.
En efecto, en su anterior redacción el precepto podía dar pie a interpretaciones estrictas que consideraban que es una «disposición contraria» a la competencia del órgano de administración para aprobar el cambio de domicilio, la simple previsión contenida en los estatutos sociales atribuyendo la junta general la facultad de acordar el cambio de domicilio social. Esta previsión constituye, en muchas ocasiones, una mera transcripción de la tradicional competencia prevista históricamente en la legislación mercantil, anterior a la citada reforma legislativa.
Frente a dicha línea, existe otro criterio interpretativo conforme al cual la mera reproducción en los estatutos de la regulación legal supletoria es indicativa de la voluntad de los socios de sujetarse al régimen supletorio vigente en cada momento. En este caso, tal «disposición contraria» solo existiría cuando se hayan modificado los estatutos posteriormente para apartarse de forma expresa del régimen legal supletorio.
Ante esta tesitura, la reforma se inclina claramente por esta segunda interpretación, estableciendo claramente que el cambio de domicilio social dentro del territorio nacional es una competencia que corresponde originariamente al órgano de administración de la sociedad y de que solo si los accionistas consideran que dicha regla debe modificarse lo deben establecer en los estatutos, negando expresamente esta competencia al órgano de administración.
¿Quién será competente a partir de ahora?
El Real Decreto 15/2017 explicita claramente que la "disposición contraria" de los estatutos existirá solo cuando los estatutos "dispongan expresamente que el órgano de administración no ostenta esta competencia".
Es decir, se necesitará una mención expresa de los estatutos de la sociedad para que el consejo de administración no sea el competente para decidir el traslado de la sede social de la empresa.
Para que el cambio de domicilio no sea competencia del órgano de administración, será necesario que los estatutos les nieguen expresamente esta competencia.
¿Desde cuándo se aplica este cambio?
La norma entró en vigor el mismo día de su publicación en el BOE, es decir, el día 7 de octubre de 2017.
Además, la norma contiene una disposición transitoria para referirse a los traslados de domicilios de sociedades cuyos estatutos se hubiesen aprobado antes de esta reforma. En este caso, se entenderá que hay "disposición contraria" a los estatutos cuando "con posterioridad a la entrada en vigor de este Real Decreto Ley se hubiera aprobado una modificación estatutaria que expresamente declare que el órgano de administración no ostenta la competencia para cambiar el domicilio social".
Para los estatutos vigentes, se requerirá una modificación que señale expresamente que el consejo no es competente.
Pese a que la reforma se justifica para garantizar la libertad de empresa, así como para respetar la prohibición de adoptar medidas que obstaculicen la libertad de establecimiento de los operadores económicos, ambos preceptos recogidos en la Constitución; a nadie se le escapa que, con esta aclaración de la regla contenida en el Artículo 285 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, sobre el cambio de domicilio social dentro del territorio nacional, se pretende facilitar la salida de empresas de Cataluña, dada las excepcionales circunstancia que vive esta comunidad autónoma.